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Requisitos para el Cambio de Apellidos en España
Requisitos para el cambio de apellido en España
Sabemos que son necesarios unos requisitos para el cambio de apellido. A su cumplimiento habrán de atenerse los interesados, puesto que si no se verifican estos requisitos para el cambio de apellido, no será posible cambiar el apellido.
En este post damos razón de diversos extractos de una importante Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el cambio de apellido, de la que se desprende que será preciso cumplir los requisitos para ello. Insistimos que, en su defecto, no será posible cambiar el apellido. Se trata de la Sentencia 167/2013, de 7 de octubre.
‘El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 3 de Barcelona, de 26 de febrero de 2009, que estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial núm. 23-2009 y declaró que el actor don (…) era padre del menor (…), así como contra la Sentencia de la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, doña (…) frente a la anterior (rollo de apelación núm. 1020-2009).
La demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), en relación con la vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y el del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por haber ordenado las resoluciones impugnadas –tras la declaración de filiación no matrimonial- la inscripción en el Registro Civil de los apellidos de su hijo menor constando como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre, (…) y solicita que “se proceda a anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, rollo 1020/2009”.
Por su parte, don (…), padre del menor, solicita la denegación del amparo, defendiendo que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la vigente normativa sobre el orden de los apellidos se adecúa a las recomendaciones internacionales, a los principios constitucionales y a la realidad social, no suponiendo atentado alguno contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, en tanto que, realizado correctamente el juicio de igualdad se parecía que las normas aplicables no atribuyen resultados distintos según sea varón o mujer la persona respecto de la que deba determinarse los apellidos, o según sea la filiación materna o paterna la reconocida en último lugar. El ordenamiento –afirma- aplica igual solución en todos los casos cuando los progenitores no han alcanzado un acuerdo sobre el orden de los apellidos. Tampoco puede encontrarse violación alguna del derecho a la propia imagen del menor pues no puede existir intromisión ilegítima por un órgano judicial que ha aplicado una norma imperativa y de orden público como lo es la que regula el derecho al nombre.’
Los requisitos más importantes para el cambio de apellido
Un segundo extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, reafirma que existen en España unos requisitos para el cambio de apellido y su ausencia arrostra, inevitablemente, la inviabilidad para cambiar el apellido.
Este segundo extracto da un paso más adelante a la hora de centrar el objeto de la controversia. Los requisitos para el cambiar el apellido que han de concurrir para cambiar los apellidos, subyacen en el corpus de la resolución.
‘El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), pues conforme a la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, las resoluciones judiciales impugnadas debieron haber realizado una motivación reforzada (STC 164/2005, de 12 de junio) y lejos de ello no sólo no lo hicieron, sino que además fue irracional la selección de la norma (…).
Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, cual es que las quejas de la recurrente referidas a los arts. 14 y 18.1 CE derivarían, en esencia, de la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de los arts. 113-2 del Código de familia catalán, 109 del Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil en relación con el art. 194 del Reglamento del Registro Civil para resolver el litigio planteado y, por el contrario, de la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil.
Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que “concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición” (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1).’
Sobre los requisitos para el cambio de apellidos
Siguiendo con el análisis detenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, por la importancia que tiene en relación con los requisitos para el cambio de apellidos y en lo que afectará su cumplimiento o no para cambiar el apellido, abordamos un tercer extracto seleccionado de esta relevante sentencia. Resulta sencillo advertir la existencia de unos requisitos para el cambio de apellidos, fundamentales para conseguir su cambio.
‘La parte recurrente expone en su demanda los antecedentes de hecho, las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las resoluciones judiciales impugnadas (derecho a la igualdad, derecho a la propia imagen y derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14, 18.1 y 24 CE respectivamente) y el concreto amparo que se solicita de este Tribunal.
A la vista de lo anterior, se comprueba que las lesiones que se denuncian tendrían directamente su origen en la aplicación por los órganos judiciales de las normas antes citadas que al fijar, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la preferencia del apellido paterno frente al materno, supondría una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) así como del derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE).
Ello determina la especial trascendencia constitucional de este recurso puesto que, por una parte, la vulneración se imputa a la ley o a otra disposición de carácter general, lo que hace que la denuncia planteada tenga perfecto encaje en el supuesto contemplado en la letra c) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados casos de especial trascendencia constitucional de las demandas de amparo. Pero, además, hay que subrayar que en el objeto del amparo está comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 CE y que se da una generalizada interpretación de los tribunales ordinarios en el sentido de aplicar el orden de los apellidos para el caso de disenso en supuestos de determinación judicial de la paternidad respecto de menores que venían utilizando el primer apellido materno desde su nacimiento, lo cual hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre esta interpretación de acuerdo con la letra d) de la citada STC 155/2009, FJ 2.’
A considerar sobre los requisitos para el cambio de apellidos
Siguiendo con la exposición de diversas partes de los fundamentos jurídicos, por la importancia que revisten para el tema de los requisitos para el cambio de apellidos y que su cumplimiento será el camino para cambiar el apellido.
Veamos un nuevo extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, de la que se infiere la existencia de una serie de requisitos para el cambio de apellidos, constantes los cuales se podrá conseguir el cambio perseguido.
‘Centrando la cuestión sometida a nuestro juicio, hemos de recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que en el momento del nacimiento del niño (…) su filiación sólo estaba determinada en línea materna y, por esta causa, fue inscrito en el Registro Civil con los dos apellidos de su madre. Sin embargo, una vez declarada judicialmente la filiación paterna y ante la ausencia de acuerdo de los progenitores, las dos resoluciones judiciales de instancia señalan que como consecuencia de la aplicación de la normativa civil antes citada, de una consolidada doctrina jurisprudencial y de abundantes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe otorgarse preferencia a la línea de filiación paterna sobre la materna, lo que a juicio de la recurrente, en primer lugar, conculca el principio a la igualdad en la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE.
Se alega que dicha preferencia, en definitiva, otorga un tratamiento prioritario del varón y discriminatorio de la mujer en cuanto a la imposición de su apellido que carece actualmente de justificación constitucional y de fundamento razonable y suficiente y a ello añade la existencia de una posible colisión entre el derecho a la personalidad del menor que aún no tiene capacidad de obrar y el derecho de la madre a impedir que prevalezcan el apellido del padre. También la demanda alude a la colisión entre el interés del menor que funciona en la vida social y oficial con unos apellidos y el interés paterno en que se impongan sus apellidos (art. 18.1 CE).
En el análisis de estos contenidos y desde una estricta perspectiva constitucional, teniendo en cuenta el prevalente interés del menor, procede subrayar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, que tanto el Código de familia, el Código civil como la Ley del Registro Civil y su Reglamento dedican numerosas normas a proteger este aspecto de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) contra injerencias ajenas, prohibiendo aquellos actos que objetivamente le puedan perjudicar y asegurando que si la filiación está determinada por ambas líneas, el nacido que debe inscribirse ostente los apellidos de sus progenitores como atributo de su personalidad.’
Requisitos que no deben olvidar para el cambio de apellidos
Un tema fundamental que venimos exponiendo no es otro que el de los requisitos para el cambio de apellidos. Posee per se, una gran importancia en la práctica e inmediatamente conduce a otra cuestión: la necesidad de su cumplimiento para poder cambiar el apellido con éxito.
Los requisitos para el cambio de apellidos desembocan en la citada cuestión de modo inmediato y también inevitable. No puede ser de otro modo, por lo que la vinculación es total. Al contrario, será impensable cambiar el apellido de manera efectiva.
Aportamos un nuevo extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre:
‘La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido, se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, ap. 37.
En relación a los menores de edad, los textos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado español también reconocen el derecho al nombre como un derecho de la personalidad. Así cabe citar, entre otros, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que establece que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener nombre” (art. 24.2). Del mismo tenor es la Convención de Naciones Unidas de derechos de la infancia al disponer que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7) y que “los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” (art. 8).
Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), la protección de la familia en general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39.2 CE), así como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas. También la regulación legal establecida en los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil garantizan la determinación de la filiación a través de los apellidos, la posibilidad de los progenitores de decidir un orden diverso al establecido como norma supletoria, así como la posibilidad de la inversión de los mismos por su titular cuando posea la plena capacidad de obrar para así decidirlo libremente y, por último, el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público, en dotar de estabilidad al estado civil mediante la fijación inicial de los apellidos y los supuestos concretos de cambio o alteración de los mismos.’
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