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Cambio de nombre en España
Comenzamos tratando del tema del cambio de nombre en España. En primer lugar, analizaremos si existe en España un derecho al nombre legalmente reconocido. Después iremos analizando las posibilidades de cambio de nombre existentes, que pasarán por una solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
El nombre, junto con los apellidos, es una realidad esencial para la persona humana. Se trata de su primer y esencial elemento de identificación personal, que le singulariza y diferencia de los demás miembros de la sociedad en la que vive.
Todos los ordenamientos jurídicos configuran al nombre como un derecho que corresponde a todas las personas. En unos casos, se reconoce expresamente y, en otros, no. Entre los ejemplos de reconocimiento expreso podemos encontrar los ejemplos de Italia o de Portugal. El artículo 22 de la Constitución italiana, encuadrado entre los dedicados a los derechos y deberes de los ciudadanos, establece que ‘nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre. En la misma línea, el artículo 26 de la Constitución portuguesa, al tratar de los derechos fundamentales, señala que todos tienen el derecho a la identidad personal, al desarrollo de su personalidad, a la capacidad civil, a la ciudadanía, a su buen nombre y reputación, a su imagen, a su expresión, a proteger la privacidad de su vida personal y familiar y a la protección legal contra cualquier forma de discriminación‘.
En nuestro caso, la Constitución Española no contiene un reconocimiento expreso entre sus preceptos del derecho al nombre. Sin embargo, existe tal derecho al nombre, tal y como ha fijado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 117/1994, de 25 de abril. De acuerdo con la misma, ‘el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona‘.
Por tanto, en España, el nombre es un derecho que se encuentra entre los derechos establecidos en el artículo 18 de la Constitución, es decir, los referentes al honor, la intimidad y la propia imagen.
Siendo así, si el ordenamiento jurídico reconoce la existencia del derecho al nombre y garantiza su protección, es evidente que deben existir mecanismos igualmente jurídicos para regular su adquisición y su modificación.
El derecho al nombre no es una realidad inmutable, sino que en España es posible el cambio de nombre ante el Registro Civil.
Aspectos más destacados sobre cambio de nombre
Continuando con el tema del cambio de nombre, una vez que hemos precisado que existe en España un derecho al nombre constitucional y legalmente reconocido, parece oportuno profundizar un poco más en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. En sucesivas entradas de nuestro blog llegaremos a tratar de la solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
Para un mejor detalle y comprensión de esta jurisprudencia, lo mejor es reproducir los fundamentos jurídicos más destacados (en lo que se refiere al cambio de nombre) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril, a la que hemos aludido previamente. Esta sentencia resolvía un recurso de amparo contra una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1990, con citación e intervención del Ministerio Fiscal. Es relevante sobre el cambio de nombre y, más concretamente, sobre el cambio de nombre ante el Registro Civil. Dice el fundamento jurídico tercero:
El derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al mismo tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz. El derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Sin perjuicio de las salvedades que puedan tener lugar en relación con las imágenes captadas en público, especialmente las de personajes públicos o de notoriedad profesional cuando aquellos derechos colisionen con los del artículo 20.1 d) y 4 CE., puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos, éste es irrenunciable en su núcleo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divulgación será siempre con carácter revocable.
Cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas, profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen, incluso con afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado. Mas, en esos supuestos de cesión voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes, el régimen de los efectos de la revocación (prevista en el art. 2.3 de la L.O. 1/1982 como absoluta) deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos creados, incluso a favor de terceros, condicionando o modulando algunas de las consecuencias de su ejercicio; y corresponde a los Tribunales ordinarios la ponderación de los derechos en conflicto en tales casos, sin perjuicio de la que a este Tribunal compete, únicamente desde la perspectiva constitucional.
La importancia del cambio de nombre
Siguiendo con la exposición del tema relativo al cambio de nombre, una vez analizados los fundamentos constitucionales y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al nombre, debemos detenernos en otra cuestión, antes de abordar propiamente el asunto de la solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil. Esta cuestión no es otra que la que atiende al reconocimiento del derecho al nombre en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.
El artículo 2.1 de la Constitución Española contiene un mandato para que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades por ella amparadas sean interpretadas conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los demás convenios internacionales sobre la materia que haya ratificado España. Sobre esta cuestión también ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/1991, de 14 de febrero, en resolución de diversas cuestiones de inconstitucionalidad.
Los tratados internacionales que hayan sido válidamente celebrados formarán parte del Derecho español, una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado. Así lo disponen el artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 1.5 del Código Civil. Igualmente, se desprende esta obligación de lo dispuesto en el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad del Estado en materia de tratados internacionales.
Precisado ya que los convenios internacionales, en las condiciones mencionadas, forman parte del ordenamiento jurídico español y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, es oportuno citar ahora los principales tratados internacionales que reconozcan expresamente el derecho al nombre. Ello nos conduce ineludiblemente a que ha de haber regulación sobre el cambio de nombre y el modo de llevar a la práctica el cambio de nombre ante el Registro Civil.
Sin perjuicio de convenios de otro ámbito, entre los tratados de carácter general propiciados por la Organización de las Naciones Unidas con reconocimiento explícito del derecho al nombre cabría citar, esencialmente, dos. Uno sería el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y adoptado como consecuencia de la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de Naciones Unidas, que fue ratificado por España mediante Instrumento de 13 de abril de 1977. Su artículo 24.2 dispone que ‘todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre‘. El otro sería la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990. Su artículo 7 señala que ‘el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. La regulación es completada en el artículo siguiente, el 8, que establece que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad‘.
Lo que debes saber sobre elcambio de nombre
En continuación de la exposición del tema relativo al cambio de nombre, seguimos sobre la consideración del nombre por la vigente Ley de Registro Civil, para finalizar con la solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
Al margen del precedente constituido por la etapa de 1841 a 1871, el Registro Civil fue instaurado por la Ley Provisional del Registro Civil de 17 de junio de 1870. Esta norma fue desarrollada, a su vez, por el Reglamento para la ejecución de las leyes de matrimonio y registro civil de 13 de diciembre del mismo año. Su entrada en vigor se produjo a partir del 1 de enero de 1871. Ya se contenía previsión sobre el cambio de nombre. En cuanto al modo de verificarlo, se proponía una solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
La actual norma sobre la materia es la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
En materia de derecho al nombre, cambio de nombre y solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil, la Ley de 1957 ha sufrido varias modificaciones sustanciales a lo largo de sus más de cinco décadas de vigencia. Incluso, su derogación está próxima, una vez que la nueva Ley de Registro Civil, de 20 de julio de 2011, tiene prevista su entrada en vigor el 15 de julio de 2015.
De conformidad con la norma actual, su artículo 53 señala que las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos. Esta prevención delimita la dimensión registral de la filiación, que vendrá determinada por los apellidos de ambos progenitores, tal como se establece en el artículo 55.
Cambio legal de nombre en España: El registro civil
Siguiendo con lo expuesto sobre el cambio de nombre, analizaremos algunos aspectos del Capítulo II del Título V de la vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, para ir aproximándonos al tema concreto de la solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
Con carácter general, rige el principio de libertad a la hora de la imposición del nombre al recién nacido por sus progenitores o representantes legales. Sin embargo, esta libertad no se encuentra configurada legalmente como un derecho absoluto, sino que conoce de algunos límites que la propia Ley de 1957 explicita. Ello incide en el tema del cambio de nombre y, desde luego, en la solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
Así, el artículo 54 de la Ley del Registro Civil contiene una serie de prohibiciones acerca de los nombres que pueden ser impuestos a los recién nacidos. Se trataría de las siguientes:
- No pueden imponerse más de dos nombres simples o uno compuesto.
- Están prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa su identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.
- No puede imponerse al recién nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que éste ya se encuentre fallecido, así como tampoco su traducción usual a otro idioma.
En cualquier caso, desde el 17 de marzo de 2007 es posible imponer nombres tradicionalmente considerados como diminutivos. Por ejemplo: Paco, Pepe, Inma, Charo, etc…
En este mismo precepto, además de dichas prohibiciones, se contiene una previsión para que, a instancia del interesado, el encargado del Registro Civil sustituya el nombre del aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Este es ya de por sí un supuesto de cambio de nombre, pues se trata de una solicitud de cambio de nombre ante el Registro Civil.
Conviene tener en cuenta que esta previsión final del artículo 54 no puede ser realizada de oficio por el encargado del Registro Civil. Al contrario, solamente cabe ser ejercitada por el propio interesado. Y si éste es menor de edad o se encuentra incapacitado, serán las personas que ostenten la patria potestad o los tutores que completen su capacidad de obrar, los sujetos legitimados para ello. En casos los casos extraordinarios contemplados en los artículos 163 y 299 a 302 del Código Civil, la iniciativa puede corresponder al defensor judicial o, en su caso, al Ministerio Fiscal.
Nuestro despacho se encuentra especializado en el cambio de nombre ante el Registro Civil.
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